Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2628/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2628/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2628-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2628/23

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2628 DE 2023

 

Expediente: T-7.867.632 AC.

 

Manifestación de impedimento presentada por el Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez, para participar de la decisión que se profiera en el marco del expediente T-7.867.632 AC.

                                      

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 y 27 del Decreto 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   En los expedientes T-7.867.632, y acumulados, se discute si algunas autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción de lo ordinario laboral vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al decidir sobre la nulidad o ineficacia del traslado que, del RPM al RAIS, diversos ciudadanos hicieron. En total, la Corte Constitucional revisa 25 acciones de tutela acumuladas que fueron escogidas en distintos autos de selección, cuyas fechas corresponden al 29 de octubre de 2020,[1] al 29 de enero de 2021,[2] al 19 de julio de 2021,[3] al 30 de julio de 2021,[4] al 17 de septiembre de 2021,[5] al 28 de septiembre de 2021,[6] al 29 de octubre de 2021[7] y al 15 de diciembre de 2021.[8] Todos estos expedientes se acumularon al proceso principal, cuya referencia es T-7.867.632.

 

2.   Inicialmente, por medio de Auto del 29 de octubre de 2020, el asunto se repartió a la Sala Segunda de Revisión. Esa Sala era, en su momento, presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien, de conformidad con lo consignado en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015,[9] puso el caso en conocimiento de la Sala Plena para que, si ésta lo consideraba pertinente, lo resolviera por medio de una sentencia de unificación.

 

3.   Luego de que, en sesión del 17 de junio de 2021, la Sala Plena asumiera el conocimiento del asunto, la Magistrada Diana Fajardo Rivera presentó -en conjunto con los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos- impedimento para continuar con el conocimiento del caso. Esos impedimentos fueron aceptados en sesión del 14 de octubre de 2021, momento a partir del cual el asunto fue reasignado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

4.   Acto seguido, el 17 y el 31 de mayo de 2023 -respectivamente-, la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo formularon impedimentos para conocer del caso. Luego de que dichos impedimentos se aceptaran por parte de la Corte, esta designó como Conjueces, el 2 de agosto de 2023, a la Doctora Ruth Stella Correa Palacio y a los Doctores Iván Darío Gómez Lee, Jaime Humberto Tobar Ordoñez y Juan Camilo Restrepo Salazar.

 

5.   La Doctora Ruth Stella Correa Palacio y el Doctor Iván Darío Gómez Lee presentaron, el 9 y el 10 de agosto de 2023 -respectivamente-, manifestaciones de impedimento para conocer este asunto. Esos impedimentos se aceptaron en la sesión de Sala Plena del 24 de agosto de 2023 mediante Auto 2012 de 2023, fecha en la que, a su turno, se sortearon, en reemplazo de los anteriores, a las conjueces Adriana Guillén Arango y Diana Durán Smela.

 

6.   La doctora Diana Durán Smela, a su turno, expresó su impedimento el 6 de septiembre de 2023. Ese impedimento se aceptó por medio del Auto 2223 del 13 de septiembre de 2023.En consecuencia, luego de un nuevo sorteo, la Sala Plena designó al Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez para que asumiera el conocimiento del caso.

 

7.   Mediante correo electrónico remitido el 13 de octubre de 2023, el Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez expresó ante la Sala Plena su impedimento para pronunciarse sobre el asunto, pues consideró estar incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Específicamente, señaló lo siguiente:

 

“Mediante comunicación de la Secretaría General recibida en el día de ayer me enteré de mi designación para obrar como conjuez en el proceso de la referencia.

 

En ese contexto, manifiesto a Uds. la concurrencia en mi caso, en el asunto de la referencia, de las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, enunciadas en los siguientes términos:

 

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

 

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

 

(…)

 

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

 

(…)

 

La anterior manifestación se funda en el hecho de que en el proceso de la referencia obro como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que es parte en el proceso, y presenté, en calidad de tal, intervención ante la H. Corte Constitucional el pasado 15 de diciembre de 2022.

 

De esta manera, estimo que se encuentran configuradas en mi caso las dos aludidas causales de impedimento, como quiera que tengo la calidad de apoderado de una de las partes, he manifestado mi opinión sobre el asunto materia del proceso, y tengo interés en la actuación procesal.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.    Competencia

 

8.   Los restantes Magistrados de la Sala Plena son competentes para conocer las manifestaciones de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, y 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

B.    El impedimento como herramienta procesal necesaria para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

 

9.   En materias constitucionales, el trámite que debe darse a los impedimentos se encuentra regulado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.[10] Allí se dispone que los jueces deben declararse impedidos para conocer y resolver sobre un asunto siempre que en ellos “(…) concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”.[11] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación. Allí se dispone que cuando un juez constitucional manifiesta la existencia de un impedimento para pronunciarse sobre determinada materia, el mismo deberá ser resuelto por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”,[12] observando “el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.[13]

 

10.             Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[14] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[15]  concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[16]

 

11.             En efecto, la imparcialidad exige al juez la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. De modo que el funcionario judicial debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[17]

 

12.             No obstante, esta Corporación ha reconocido que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”,[18] habida cuenta de que esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

C.    Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

 

13.             Los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida de conformidad con lo señalado por esta Corte.[19] Es por ello que, para evaluar su prosperidad, debe estar debidamente fundado. En concreto, el juez que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el juez: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”.[20]

 

14.             En desarrollo de esta idea, la Corte ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan. En efecto, la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos, correlativos y demostrativos que la fundamenten.[21]

 

 

D.   Causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

 

15.             El numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece, como causal de impedimento, “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”

 

16.             Esta Corte ha sostenido que ese numeral comprende tres escenarios distintos: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, “sobre el asunto materia del proceso”.[22] Respecto del primer escenario, “la Corte Constitucional ha señalado que su configuración: (i) “solo se demuestra cuando el asunto objeto de conocimiento por parte del juez, guarda relación directa con las labores ejercidas como apoderado o defensor en ese entonces”; (ii) si la asesoría jurídica prestada con anterioridad a la labor como juez, en concreto, en calidad de apoderado de una de las partes, lo fue sobre el caso que ahora ha de decidir; y (iii) si se advierte “el interés de índole intelectual de sacar avante como juez, la concepción jurídica que del caso se tuvo como litigante.”[23]

 

17.             De esta manera, si el funcionario judicial, objetivamente, fungió como apoderado de una de las partes en el proceso que debe conocer, el impedimento deberá declararse fundado.

 

 

E.    Causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

 

18.             El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

 

19.             La Corte Constitucional, en desarrollo del mandato previamente citado, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[24] En tal sentido ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es: (i) actual: criterio que se cumple cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…)”;[25] (ii) especial: si se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional”.[26] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”;[27] y personal: caso en el cual debe acreditarse que la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.[28] Si estos criterios se cumplen, el impedimento debe declararse fundado.

 

 

F.    El impedimento presentado por el Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

20.             Como se ha visto, el 13 de octubre de 2023 el Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte constitucional, manifestó a la Sala Plena la posible configuración de las causales de impedimento 1 y 4 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para participar en el asunto de la referencia. Lo anterior, debido a que él directamente -dentro del proceso de tutela T-7.867.632 AC- obró como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en tal calidad, intervino el 15 de diciembre de 2022.

 

21.             De acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que el Conjuez indicó en debida forma las causales, consagradas en la ley, que desde su perspectiva se configuran. De otra parte, identificó el hecho que presuntamente lo hacía incurrir en esas causales de impedimento.

 

22.             Dicho esto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se acreditan los presupuestos para aceptar el impedimento. De un lado porque, como lo manifestó el Conjuez, el hecho de ser el apoderado de una AFP y de haber intervenido, precisamente, en el proceso de tutela T-7.867.632 AC, hace que, por esa sola circunstancia, se configure la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, es evidente que, en tanto el Conjuez ha manifestado su postura sobre el proceso y la manera en que debería resolverse, su imparcialidad se ha comprometido. En su caso, se presenta un interés actual, especial y personal sobre la resolución del asunto.

 

23.             Con fundamento en lo antedicho, para los suscritos Magistrados es claro que, en el marco del expediente T-7.867.632 AC, el supuesto de hecho que el Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez expresó se subsume dentro de las hipótesis descritas en las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.                   

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:


PRIMERO.-
Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Luis Guillermo Guerrero Pérez, para participar de la decisión que se profiera en el marco del expediente T-7.867.632 AC.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Con impedimento aceptado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto notificado el 13 de noviembre de 2020, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-7.867.632, T-7.930.563, T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741, T-7.946.315 y T-7.946.354.

[2] Auto notificado el 12 de febrero de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-7.981.335, T-8.031.929 y T-8.040.807.

[3] Auto notificado el 3 de agosto de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.224.223 y T-8.235.289.

[4] Auto notificado el 13 de agosto de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.256.424, T-8.261.557 y T-8.255.677.

[5] Auto notificado el 1 de octubre de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.319.475 y T-8.322.441.

[6] Auto notificado el 13 de octubre de 2021, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-8.355.875 y T-8.357.853.

[7] Auto notificado el 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se seleccionó el expediente T-8.405.298.

[8] Auto notificado el 19 de enero de 2022, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T.8.464.250, T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328.

[9] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.

[12] Acuerdo 02 del 2015. Artículo 99.

[13] Ibidem.

[14] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[15] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[16]Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.

[17] Ídem..

[18] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[19] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010. Reiterado en el Auto 346A de 2016.

[20] Cfr., Corte Constitucional. Auto 346A de 2016.

[21] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.

[22] Cfr., Corte Constitucional. Auto 1009 de 2021.

[23] Ibidem.

[24] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 

[25] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.